Puede una persona con adiccion en Puerto Rico ser recluida para tratamiento en contra de su voluntad?
Por cuanto tiempo?
La contestación esta en la ley 167 del 1993, Ley que creo la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adiccion, que dice:
§ 402j. Procedimiento judicial - Adictos.
Cuando el Administrador tenga evidencia de que cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad es un adicto a drogas narcóticas o alcohol, podrá radicar por conducto del Secretario de Justicia una petición ante la sala del tribunal con competencia, correspondiente al domicilio o residencia de dicha persona, exponiendo los hechos que fundamentan su petición y solicitando del tribunal que ordene el ingreso de dicha persona a la facilidad o institución correspondiente, previo el cumplimiento de los trámites que se exigen en esta sección. La petición vendrá acompañada de una certificación del Administrador acreditando que están disponibles facilidades apropiadas para brindar los servicios de tratamiento y rehabilitación.
Una vez presentada la petición, el tribunal citará a la persona afectada y celebrará una vista a los únicos fines de determinar si existe causa para intervenir con la persona. Luego de dicha determinación deberá citarse a la persona para que comparezca ante el tribunal. El proceso será en privado, a menos que la persona sujeto del mismo solicite que sea público. En todas las etapas de este proceso, la persona afectada por la petición del Administrador tendrá derecho a estar asistido por abogado. De carecer de recursos para contratar representación legal, el tribunal le asignará un abogado.
Si el tribunal determina que existe causa para creer que la persona es adicta a drogas narcóticas o alcohol, ordenará una evaluación de dicha persona.
El tribunal podrá ordenar que la persona sea ingresada en una institución apropiada por un término que no excederá los cinco (5) días a los fines de que se evalúe. El personal designado por la administración para participar en la evaluación de la persona presentará dentro del término de cinco (5) días a partir de la fecha en que se practicó la evaluación, un informe que deberá contener el resultado de la evaluación y una conclusión de si la persona es o no un adicto a drogas narcóticas o alcohol.
Ningún informe relativo a exámenes físicos o mentales de la persona sujeto de este procedimiento, o ninguna otra evidencia obtenida durante o a consecuencia del procedimiento aquí establecido podrá ser dado a la publicidad o ser utilizado en su contra, y no será admisible en ningún proceso judicial que se inste contra dicha persona.
Una vez presentados los informes de las evaluaciones practicadas, se celebrará una vista en la sala del tribunal en que se inició el proceso. Este se regirá por las reglas de evidencia y de procedimiento aplicables a los casos civiles. A base de la prueba presentada en la vista, el tribunal determinará si la persona es o no un adicto a drogas narcóticas o alcohol. Si la determinación judicial es que la persona es adicta, el tribunal ordenará al Administrador a que recluya a dicha persona en calidad de paciente para el tratamiento adecuado en una institución que a tales fines provea la Administración. La resolución del tribunal que declara que dicha persona es adicta y que ordena su tratamiento será de carácter compulsorio y el paciente así recluido permanecerá en la institución hasta que hubiere recibido todo el tratamiento que pueda ofrecérsele, o hasta que el Administrador certifique al tribunal el relevo o terminación del tratamiento.
El Administrador designará un funcionario en la institución donde esté recibiendo tratamiento el paciente para que someta al tribunal informes periódicos. Dichos informes detallarán la forma en que se desarrolla el tratamiento y cualquier otra información que requiera el tribunal, así como una recomendación específica en cuanto a la conveniencia de que se prosiga o no con el tratamiento compulsorio del paciente.
Cuando el Administrador o el funcionario al que éste delegue recomiende al tribunal la descontinuación del tratamiento debido al restablecimiento del paciente o porque éste ya ha recibido el máximo de tratamiento que puede ofrecer la institución, el tribunal determinará, luego de oír al paciente, si éste debe o no continuar recibiendo tratamiento. Si el tribunal determinare que no es necesario o viable mantener el paciente bajo tratamiento, ordenará que se le dé de alta inmediatamente y notificará con copia de dicha resolución al Administrador.
El tribunal, motu proprio o a petición del paciente, y después de que el paciente haya estado bajo tratamiento por un año, citará al encargado de la institución en que se está ofreciendo tratamiento a dicho paciente para mostrar causa de porqué no se le ha dado de alta al paciente. Si el tribunal, luego de escuchar a ambas partes, determinare que el paciente ha recibido el máximo de tratamiento y está rehabilitado, ordenará que se le dé de alta y notificará con copia de su resolución al Administrador.
Toda persona que hubiere sido declarada adicta a drogas narcóticas o alcohol deberá, dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación del tratamiento a que fue sometida, comparecer personalmente ante el Administrador o ante la persona que éste delegue, durante aquellos períodos que se prescriban por reglamento para determinar si la persona ha reincidido en el uso de drogas. Durante estas visitas periódicas, la persona podrá ser sometida a aquellas evaluaciones físicas y análisis toxicológicos que ordene el Administrador. De negarse a cumplir con las citaciones hechas por el Administrador o la persona en quien éste delegue, la comparecencia deberá ser gestionada a través del mismo tribunal donde se determinó la adicción de la persona que sea sujeto del procedimiento dispuesto en esta sección.
Ninguna persona que sea sometida al tratamiento compulsorio que se autoriza en esta sección será considerada como infractor de las secs. 2101 et seq. del Título 24. Cualquier orden del tribunal ordenando tratamiento en una institución no se considerará, bajo ninguna circunstancia, como una convicción o sentencia criminal.
Toda persona que sea un adicto a drogas narcóticas o alcohol o contra quien se radique una petición bajo esta sección, podrá renunciar a cualquiera de las vistas que se le reconocen y solicitar voluntariamente que se le ofrezca tratamiento en la institución que designe el tribunal. Esta persona estará sujeta a las mismas obligaciones que se le[s] impongan a las personas que compulsoriamente son sometidas a tratamiento en las instituciones bajo las disposiciones de este capítulo.
(Agosto 7, 1993, Núm. 67, sec. 11.)